JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1388/2006.

 

ACTOR: LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ.

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRO.

 

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1388/2006, promovido por Lawell Eliuth Taylor Vásquez, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual se modificó la lista de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la cuarta circunscripción plurinominal, registrada por la Coalición Por el Bien de Todos; y

 

R E S U L T A N D O:

 

  I. El tres de mayo de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG90/2006, relativo al registro de las listas de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, postuladas entre otros, por la Coalición Por el Bien de Todos.

 

  La lista registrada por dicha coalición, correspondiente a la cuarta circunscripción, se integró de la siguiente manera:

 

No. de lista

Propietario

Suplente

1

Zavaleta Salgado Ruth

Segura Trejo Elena Edith

2

Zazueta Aguilar Jesús Humberto

Galindo Hernández Sergio Iván

3

Garzón Contreras Neftalí

Méndez Spínola Jorge

4

Sandoval Ramírez Cuauhtémoc

Adán Tabares Juan

5

az Contreras Adriana

Vergara Bermudez María Gpe.

6

Chanona Burguete Alejandro

Iturbe Flores Héctor

7

Pedro Cortés Santiago Gustavo

Ríos Vázquez Alfonso Primitivo

8

Velasco Oliva Jesús Cuauhtémoc

Rosado y García Antonio

9

Tagle Martínez Martha Angélica

Tapia Latisnere Paulino Gerardo

10

Velázquez Aguirre Jesús Evodio

Morales Manzo Jesús Ricardo

11

Castellanos Hernández Félix

Ortega Cortes Zenaida

12

Cruz Santiago Claudia Lilia

Sánchez Néstor Martha

13

Soto Ramos Faustino

nchez Valdez Eva Angelina

14

Arreola Ortega Pablo Leopoldo

Aparicio Barrios Arturo

15

Ortiz Magallón Rosario Ignacia

Quintero Martínez Maria Columba

16

Martínez Hernández Alejandro

Robles Gómez Manuel Alejandro

17

nchez Camacho David

Torres Osorno Luis Antonio

18

Jacques y Medina José

López Durán Alfredo

19

Chavira de la Rosa María Gpe.

Martínez Alfaro Juana

20

Higuera Fuentes Pablo

García López José

21

Rodríguez Espíndola Antonio

Vázquez González Olivia

22

Sánchez Fernández Aleida

Cuchillo Corona Nidia Gabriela

23

Bandala Cruz Maria del Lucero

Jiménez Flores Cipactli

24

Hernández Raigosa Alfredo

Hernández Sotelo Janet Adriana

25

Carrasco Baza Alfredo

Osorio Galindo Maria de Jesús

26

Martínez Gómez Adalid

Rosas Zuñiga Daniel

27

Taylor Vásquez Lawell Eliuth

Magdaleno Sánchez Sergio

28

Vázquez García Dulce Josefina

Morales Reséndiz Marisol Michel

29

Manzanares Cruz María Teresa

Gálvez López Gilberto

30

De Gante Rojas Esther Catalina

Rodríguez Romero Maria Teresa

31

Orozco Díaz Barriga Abel

Arroyo Olín Enrique

32

Garay Sánchez Elvia

az Flores Yahaira

33

Aguilar García Omar

Villegas Soto Álvaro

34

Castillo Salgado Pedro

Sánchez Fernández Iván Arturo

35

Muñiz Gómez Felicitas

Domínguez Chávez Mario Alberto

36

Real Guerrero Emilio

Silva Cuevas Ricardo

37

Pérez Rodríguez Fernando

Moreno Hernández Mario

38

Reyes Mendoza Julio Cesar

Martínez Gómez Arizbet Alicia

39

Vargas Tierrafría Ángeles

Fuentes Eduardo Hildebrando

40

Cortés Morales Erik Alejandro

Torres Huerta José Luis

 

Como se aprecia, el actor fue registrado en el lugar veintisiete de la lista en cuestión.

 

El referido acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo del año en curso.

 

II. El veintidós de junio de dos mil seis, la mencionada autoridad electoral emitió el acuerdo CG142/2006, en acatamiento a las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-786/2006 y SUP-JDC-1022/2006, promovidos por Aleida Sánchez Fernández y Carmen Trejo Vázquez, respectivamente.

 

A través de dicho acuerdo se modificó la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente a la cuarta circunscripción, postulada por la Coalición Por el Bien de Todos.

 

La referida lista quedó así:

No. de lista

Propietario

Suplente

1

Zavaleta Salgado Ruth

Segura Trejo Elena Edith

2

Zazueta Aguilar Jesús Humberto

Galindo Hernández Sergio Iván

3

Garzón Contreras Neftalí

Méndez Spínola Jorge

4

Sandoval Ramírez Cuauhtémoc

Adán Tabares Juan

5

az Contreras Adriana

Vergara Bermudez María Gpe.

6

Chanona Burguete Alejandro

Iturbe Flores Héctor

7

Pedro Cortés Santiago Gustavo

Ríos Vázquez Alfonso Primitivo

8

Velasco Oliva Jesús Cuauhtémoc

Rosado y García Antonio

9

Tagle Martínez Martha Angélica

Tapia Latisnere Paulino Gerardo

10

Velázquez Aguirre Jesús Evodio

Morales Manzo Jesús Ricardo

11

Castellanos Hernández Félix

Ortega Cortés Zenaida

12

Cruz Santiago Claudia Lilia

Sánchez Néstor Martha

13

Soto Ramos Faustino

nchez Valdez Eva Angelina

14

Arreola Ortega Pablo Leopoldo

Aparicio Barrios Arturo

15

Ortiz Magallón Rosario Ignacia

Quintero Martínez Maria Columba

16

Martínez Hernández Alejandro

Robles Gómez Manuel Alejandro

17

nchez Camacho David

Torres Osorno Luis Antonio

18

Jacques y Medina José

López Durán Alfredo

19

Chavira de la Rosa María Gpe.

Martínez Alfaro Juana

20

Sánchez Fernández Aleida

Cuchillo Corona Nidia Gabriela

21

Trejo Vázquez Carmen

-----------------------------

22

Higuera Fuentes Pablo

García López José

23

Bandala Cruz Maria del Lucero

Jiménez Flores Cipactli

24

Rodríguez Espíndola Antonio

Vázquez González Olivia

25

Hernández Raigosa Alfredo

Hernández Sotelo Janet Adriana

26

Martínez Gómez Adalid

Rosas Zuñiga Daniel

27

Carrasco Baza Alfredo

Osorio Galindo Maria de Jesús

28

Taylor Vásquez Lawell Eliuth

Magdaleno Sánchez Sergio

29

Manzanares Cruz María Teresa

Gálvez López Gilberto

30

CANCELADO

Morales Reséndiz Marisol Michel

31

De Gante Rojas Esther Catalina

Rodríguez Romero Maria Teresa

32

Garay Sánchez Elvia

az Flores Yahaira

33

Orozco Díaz Barriga Abel

Arroyo Olín Enrique

34

Aguilar García Omar

Villegas Soto Álvaro

35

Muñiz Gómez Felicitas

Domínguez Chávez Mario Alberto

36

Castillo Salgado Pedro

Sánchez Fernández Iván Arturo

37

Real Guerrero Emilio

Silva Cuevas Ricardo

38

Reyes Mendoza Julio Cesar

Martínez Gómez Arizbet Alicia

39

Pérez Rodríguez Fernando

Moreno Hernández Mario

40

Vargas Tierrafría Ángeles

Fuentes Eduardo Hildebrando

 

En razón de las modificaciones señaladas, la candidatura de Lawell Eliuth Taylor Vázquez se recorrió del lugar veintisiete al lugar veintiocho de la lista.

 

El acuerdo CG142/2006 fue publicado el treinta de junio de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación.

 

III. El diecisiete de julio del presente año, Lawell Eliuth Taylor Vázquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las modificaciones realizadas mediante el acuerdo CG142/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral. La demanda fue presentada ante la Secretaría Ejecutiva del propio instituto.

 

IV. El dieciocho de julio siguiente, se recibió en esta Sala Superior la demanda. Por acuerdo de veintidós de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce la conculcación al derecho del actor a ser votado.

 

SEGUNDO. En su demanda el actor señala como actos impugnados, las modificaciones efectuadas por  parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral a la lista de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, postulada por la Coalición por el Bien de Todos, así como varios actos atribuidos al Partido de la Revolución Democrática, concernientes al proceso interno de selección de tales candidatos.

 

Sin embargo, de la lectura de dicha demanda se advierte, que el acto reclamado fundamentalmente es el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del cual se llevaron a cabo las referidas modificaciones.

 

Esto es así en razón a que Lawell Eliuth Taylor Vásquez alega, esencialmente, que la autoridad responsable modificó la referida lista de candidatos sin comprobar que el Partido de la Revolución Democrática, como integrante de la Coalición Por el Bien de Todos, haya cumplido con las disposiciones estatutarias, así como con la normatividad interna que rige a tal coalición, en cuanto al correspondiente proceso interno de selección de candidatos, ya que en concepto del promovente, al modificarse la mencionada lista, no se respetó el lugar que inicialmente debió ocupar en ella.

 

Asimismo, el actor aduce que la autoridad responsable omitió conducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no verificó si la lista de candidaturas presentada por dicha coalición cumpl con los requisitos previstos por el artículo 178 del propio código, cuestión que, según lo expresado por el actor, ocasiona perjuicios a su derecho político-electoral a ser votado.

 

Una vez aclarado lo anterior, se estima que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe desecharse de plano, como se verá a continuación.

 

Conforme el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se hubieren promovido fuera de los plazos establecidos en la propia ley.

 

Los artículos 7 y 8 de la citada ley establecen, por una parte, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y, por otra, que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso, el acto impugnado, es decir, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintidós de junio dos mil seis, relativo a la modificación de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción, postulada por la Coalición Por el Bien de Todos, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil seis, en conformidad al artículo 81, en relación con el 180, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no requerirán notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que en términos de la ley aplicable se hagan públicos a través del Diario Oficial de la Federación.

Por lo tanto, si el acuerdo impugnado fue publicado el treinta de junio del año en curso, surtió sus efectos el primero de julio siguiente y el plazo de cuatro días para impugnarlo corrió del dos al cinco de julio del dos mil seis, toda vez que se está llevando a cabo un proceso electoral federal.

 

En consecuencia, si la demanda del presente juicio se presentó hasta el diecisiete de julio de dos mil seis, es inconcuso que esa presentación se hizo extemporáneamente, en virtud de que se hizo valer fuera del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tales condiciones, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lawell Eliuth Taylor Vásquez es notoriamente improcedente, conforme con los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que ha lugar a desechar de plano la demanda.

 

No es obstáculo a lo anterior, lo aducido en la demanda, en el sentido de que el actor dice haberse enterado del acto reclamado cuando, a petición suya, le fue entregada la información atinente por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, a través de oficio del trece de julio de dos mil seis, en donde se le proporciona la lista de candidatos que contendieron, por la cuarta circunscripción plurinominal, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, postulados por la Coalición Por el Bien de Todos.

A este respecto, se estima la ineficacia del oficio invocado por el demandante para los fines perseguidos por éste, puesto que por disposición de ley, debe tenerse como punto de partida del cómputo del plazo para la promoción de este juicio, el día siguiente de la publicación de la referida lista en el Diario Oficial de la Federación, pues de lo contrario, se infringiría el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en términos de este precepto, debe estimarse que el actor ya tenía conocimiento de los actos reclamados antes de que acudiera a solicitar información ante la referida autoridad electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lawell Eliuth Taylor Vásquez.

 

 NOTIFIQUESE, por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, al actor y los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA